ACUERDO N° 138.-

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, Abril 03 del 2000.

VISTO:

La competencia específica que tiene asignada este H. Tribunal de Cuentas en materia de control preventivo sobre todos aquellos actos que impliquen el empleo de fondos públicos, con arreglo a lo que dispone el artículo 124 inc. 1° y demás cctes. de la Ley n° 6970/99 (de Administración Financiera), y

CONSIDERANDO:

Que en la inteligencia de la citada pieza legal (disposición “actual” de fondos públicos) se presenta una situación de singular importancia, cual es la referida al tópico del régimen de contrataciones para la adquisición de bienes y servicios, trabajos, suministros, locaciones, etc., y ejecución de obras públicas que lleva a cabo el Estado en cualesquiera de sus manifestaciones y que caen, en principio, bajo la órbita jurisdiccional de este Organismo de Contralor.

Ello, por cuanto todo trámite de contrataciones del Estado encuentra su culminación -ordinariamente y en forma general- con la adjudicación al oferente que a criterio del Organismo Público (licitante) resulta el más conveniente, oportunidad en la cual debe necesariamente intervenir este Organismo de Contralor en virtud del citado mandato legal.

Ahora bien, en todos aquellos actos preparatorios que anteceden a la adjudicación propiamente dicha (aprobación de pliegos, aprobación de documentación, llamado a licitación etc.), no se advierte -conforme a letra y espíritu de la norma legal rectora en la materia - la existencia de una “disposición actual” de fondos públicos, no quedando expedita en consecuencia la intervención del Organismo de Control Externo en los términos del instituto del “Control Preventivo” sobre tales actos.

Empero, no debemos desconocer el indudable efecto práctico que representa el conocimiento por parte del H. Tribunal de todos aquellos actos anteriores o preparatorios a la adjudicación y a los cuales se aludió supra. Ello, por cuanto tal toma de conocimiento permite en algunos casos detectar eventuales errores y/u omisiones, ya sean estas de carácter técnico, legal o contable, que de otro modo podrían no ser advertidas por la administración   pública   activa   y   continuar   o  culminar   un   proceso   viciado,  lo   que

 

 

 

 

 

Dr. DARIO J. DOMINGO de PRADA    C.P.N. MIGUEL CHAIBEN TERRAF    Dr. SERGIO MIGUEL DIAZ RICCI


posteriormente hará fracasar el procedimiento de selección.

En este sentido y para el supuesto último que analizamos, debemos tener presente la disposición del artículo 131 inc. 13° de la citada Ley de Administración Financiera, cuyo texto reza: “Para el debido ejercicio de sus funciones serán atribuciones del Tribunal de Cuentas:……Asesorar a los poderes públicos en la materia de su competencia”.

Con tal premisa, consideramos procedente demarcar la modalidad con la que puede intervenir el Organismo en aquellos actos administrativos que, en rigor legal, no importan afectación del erario o disposición actual de fondos públicos, dejándose establecido en tal sentido que sobre los mismos podrá ejercer exclusivamente la prerrogativa indicada en el párrafo precedente, en tanto y en cuanto la administración activa estime procedente o necesario tal asesoramiento respecto a la actividad preparatoria de la contratación.

Con ello se evitarán eventuales contratiempos administrativos, en caso de presentarse situaciones como las ya expuestas.

Debe dejarse aclarado que tal modalidad de intervención en nada desvirtúa o amengua la potestad jurisdiccional plena del control preventivo que ejercerá el H. Tribunal en oportunidad del dictado del acto adjudicatorio, en los términos del ya mencionado artículo 124 de la ley que tratamos.

De lo aquí dispuesto, deberá notificarse a todo el ámbito de la administración pública sujeta a la órbita competencial de este Organismo en materia de Control Preventivo, debiéndose dictar en consecuencia este Acuerdo que así lo dispone, lo que adquirirá el carácter de doctrina legal obligatoria para la Administración Pública en los términos del art. 131 inc. 5 de la Ley de Administración Financiera.

Por ello,

EL HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS

A C U E R D A

ARTICULO 1°: EXPEDIRSE en el sentido indicado en los considerandos que anteceden, DEJANDO ESTABLECIDA la necesidad de que todos los estamentos de la administración pública que se encuentren sometidos a la jurisdicción y competencia de este Organismo en materia de Control Preventivo  observen  lo  aquí  dispuesto  en  lo atinente a

 

 

 

 

Dr. DARIO J. DOMINGO de PRADA    C.P.N. MIGUEL CHAIBEN TERRAF    Dr. SERGIO MIGUEL DIAZ RICCI


adquisiciones en general y obras públicas del Estado, en razón de lo considerado precedentemente.

ARTICULO 2°: Comuníquese y oportunamente archívese.

 

 

 

 

Dr. DARIO J. DOMINGO de PRADA

PRESIDENTE

TRIBUNAL DE CUENTAS – TUCUMAN

 

 

 

    Dr. SERGIO MIGUEL DIAZ RICCI                                                                                 C.P.N. MIGUEL CHAIBEN TERRAF

                           VOCAL                                                                                                               VOCAL

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