ACUERDO N° 138.-
SAN MIGUEL DE TUCUMAN,
Abril 03 del 2000.
VISTO:
La
competencia específica que tiene asignada este H. Tribunal de Cuentas en
materia de control preventivo sobre todos aquellos actos que impliquen el
empleo de fondos públicos, con arreglo a lo que dispone el artículo 124 inc. 1°
y demás cctes. de la Ley n° 6970/99 (de Administración Financiera), y
CONSIDERANDO:
Que
en la inteligencia de la citada pieza legal (disposición “actual” de fondos
públicos) se presenta una situación de singular importancia, cual es la
referida al tópico del régimen de contrataciones para la adquisición de bienes
y servicios, trabajos, suministros, locaciones, etc., y ejecución de obras
públicas que lleva a cabo el Estado en cualesquiera de sus manifestaciones y
que caen, en principio, bajo la órbita jurisdiccional de este Organismo de
Contralor.
Ello,
por cuanto todo trámite de contrataciones del Estado encuentra su culminación
-ordinariamente y en forma general- con la adjudicación al oferente que a
criterio del Organismo Público (licitante) resulta el más conveniente,
oportunidad en la cual debe necesariamente intervenir este Organismo de
Contralor en virtud del citado mandato legal.
Ahora
bien, en todos aquellos actos preparatorios que anteceden a la adjudicación propiamente
dicha (aprobación de pliegos, aprobación de documentación, llamado a licitación
etc.), no se advierte -conforme a letra y espíritu de la norma legal rectora en
la materia - la existencia de una “disposición actual” de fondos públicos, no
quedando expedita en consecuencia la intervención del Organismo de Control
Externo en los términos del instituto del “Control Preventivo” sobre tales
actos.
Empero,
no debemos desconocer el indudable efecto práctico que representa el
conocimiento por parte del H. Tribunal de todos aquellos actos anteriores o
preparatorios a la adjudicación y a los cuales se aludió supra. Ello, por
cuanto tal toma de conocimiento permite en algunos casos detectar eventuales
errores y/u omisiones, ya sean estas de carácter técnico, legal o contable, que
de otro modo podrían no ser advertidas por la administración pública
activa y continuar
o culminar un
proceso viciado, lo
que
Dr. DARIO J. DOMINGO de PRADA C.P.N.
MIGUEL CHAIBEN TERRAF Dr. SERGIO MIGUEL DIAZ RICCI
posteriormente
hará fracasar el procedimiento de selección.
En
este sentido y para el supuesto último que analizamos, debemos tener presente
la disposición del artículo 131 inc. 13° de la citada Ley de Administración
Financiera, cuyo texto reza: “Para el
debido ejercicio de sus funciones serán atribuciones del Tribunal de
Cuentas:……Asesorar a los poderes públicos en la materia de su competencia”.
Con
tal premisa, consideramos procedente demarcar la modalidad con la que puede
intervenir el Organismo en aquellos actos administrativos que, en rigor legal,
no importan afectación del erario o disposición actual de fondos públicos,
dejándose establecido en tal sentido que sobre los mismos podrá ejercer
exclusivamente la prerrogativa indicada en el párrafo precedente, en tanto y en
cuanto la administración activa estime procedente o necesario tal asesoramiento
respecto a la actividad preparatoria de la contratación.
Con
ello se evitarán eventuales contratiempos administrativos, en caso de
presentarse situaciones como las ya expuestas.
Debe
dejarse aclarado que tal modalidad de intervención en nada desvirtúa o amengua
la potestad jurisdiccional plena del control preventivo que ejercerá el H.
Tribunal en oportunidad del dictado del acto adjudicatorio, en los términos del
ya mencionado artículo 124 de la ley que tratamos.
De
lo aquí dispuesto, deberá notificarse a todo el ámbito de la administración
pública sujeta a la órbita competencial de este Organismo en materia de Control
Preventivo, debiéndose dictar en consecuencia este Acuerdo que así lo dispone,
lo que adquirirá el carácter de doctrina legal obligatoria para la
Administración Pública en los términos del art. 131 inc. 5 de la Ley de
Administración Financiera.
Por ello,
EL HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS
A C U E R D A
ARTICULO 1°: EXPEDIRSE en el sentido indicado en los
considerandos que anteceden, DEJANDO
ESTABLECIDA la necesidad de que todos los estamentos de la administración
pública que se encuentren sometidos a la jurisdicción y competencia de este
Organismo en materia de Control Preventivo
observen lo aquí
dispuesto en lo atinente a
Dr. DARIO J. DOMINGO de PRADA C.P.N.
MIGUEL CHAIBEN TERRAF Dr. SERGIO MIGUEL DIAZ RICCI
adquisiciones
en general y obras públicas del Estado, en razón de lo considerado
precedentemente.
ARTICULO 2°: Comuníquese y oportunamente archívese.
PRESIDENTE
TRIBUNAL DE CUENTAS – TUCUMAN
VOCAL VOCAL
TRIBUNAL
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