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Preámbulo
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Tucumán,
reunidos en Convención Constituyente, por su voluntad
y elección, con el objeto de afirmar su autonomía
y afianzar el federalismo, organizar sus instituciones y promover
el desarrollo humano en una democracia participativa y pluralista
fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia
y los derechos humanos, garantizando la vida desde su concepción;
procurar el desarrollo económico, la equitativa distribución
de la riqueza, la integración regional y latinoamericana
y garantizar la autonomía municipal; con el propósito
de asegurar e impulsar el bienestar de los que habitan esta
tierra y el libre ejercicio de sus derechos, invocando la
protección de Dios y la guía de nuestra conciencia,
sancionamos y ordenamos la presente Constitución.
Sección I
Capítulo Único
Declaraciones, derechos y garantías
Artículo 1º.- La Provincia de Tucumán,
parte integrante de la Nación Argentina, con los límites
que por derecho le corresponden, en uso de la soberanía
no delegada, organiza su gobierno de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional.
Art. 2º.- Las autoridades superiores del gobierno tendrán
su sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán, que
es la capital de la Provincia.
Art. 3º.- Los poderes que esta Constitución establece,
no pueden adoptar disposiciones en su contra, ni ejercer otras
atribuciones que las que la misma les confiere, ni delegarlas
implícita ni explícitamente en otros poderes
o particulares.
El acto realizado en virtud de la delegación es nulo,
y los jueces no podrán aplicarlo. Las responsabilidades
de la violación pesan solidariamente sobre los que
han ejercido y consentido la delegación.
Art. 4º.- Prestarán juramento de desempeñar
fielmente el cargo todos los funcionarios que esta Constitución
determine y aquéllos para quienes las leyes lo establezcan.
Los funcionarios y empleados públicos serán
responsables directamente ante los tribunales de las faltas
que cometieren en el ejercicio de sus funciones y de los daños
que por ellas causaren. Cuando los culpables sean varios,
la responsabilidad es solidaria.
Art. 5º.- El pueblo tucumano se identifica con los inviolables
e inalienables derechos del hombre, como fundamento de la
convivencia política, de la paz, de la solidaridad,
de la justicia social y del bien común. Toda autoridad
pública tiene la obligación de respetar, hacer
respetar y proteger la dignidad de la persona, y está
sujeta a la Constitución y al orden jurídico.
El Estado garantizará la educación pública
y gratuita, con trece años de escolaridad obligatoria.
Los derechos y garantías establecidos en esta Constitución
son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible
su reglamentación.
Art. 6º.- Ningún poder de la Provincia podrá
suspender la vigencia de las garantías constitucionales.
Art. 7º.- Cualquier disposición adoptada por las
autoridades en presencia o a requisición de fuerza
armada o de una reunión sediciosa, es nula y no tendrá
efecto.
Toda fuerza armada de la Provincia que por medio de algunas
medidas de acción directa u omisión actuare
en contra de las autoridades legalmente constituidas, no acatando
sus órdenes, viola el orden constitucional.
Art. 8º.- En caso de intervención dispuesta por
el Gobierno Federal
1º) Los actos de gobierno de los representantes del Gobierno
Federal son válidos para la Provincia si hubieren sido
dictados de acuerdo con la ley que disponga la intervención
y con los derechos, declaraciones, libertades y garantías
expresados en esta Constitución y leyes de la Provincia.
Los actos dictados en violación de las mismas son nulos
y la Provincia no será responsable de los perjuicios
ocasionados como consecuencia de ellos.
2º) Será nula cualquier medida decretada por el
interventor, que afecte o haga caducar los mandatos de las
autoridades municipales electas, salvo que aquélla
se encuentre debidamente fundada en la propia alteración
del Régimen Municipal.
3º) Los nombramientos que efectúe serán
transitorios y en comisión.
Art. 9º.-
No podrán ser acumulados dos o más empleos a
sueldo en una misma persona aun cuando uno sea provincial
o municipal y el otro nacional, con excepción de la
docencia e investigación y de los empleos de escala;
la ley podrá, atendiendo a las circunstancias, exceptuar
a los integrantes de los elencos estables artísticos
y culturales. La simple aceptación de un segundo puesto
deja vacante el primero, cuando éste es provincial
o municipal; si fuera nacional, el segundo nombramiento es
nulo.
Art. 10.- Los extranjeros son
admisibles a todos los puestos públicos, con excepción
de los casos en que la Constitución exija la ciudadanía
o la nacionalidad.
Art. 11.- Los actos que se refieren a la percepción
o inversión de las rentas deben publicarse por lo menos
cada mes.
Art. 12.- Toda enajenación
de bienes fiscales y cualquier otro contrato susceptible de
licitación, deberá hacerse precisamente en esta
forma, salvo el caso en que la Legislatura o la Municipalidad
resolviesen lo contrario, por razones especiales reclamadas
por el bien público.
Art. 13.- No se acordará pensiones ni jubilaciones
por ley especial ni por la de presupuesto. La Legislatura
dictará una ley general estableciendo las condiciones
que den derecho a ellas y proveyendo a la formación
de un fondo especial para su pago.
Art. 14.- No podrá dictarse ley ni disposición
que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria
a ningún empleado o funcionario público por
los servicios ordinarios correspondientes al empleo que desempeñe
o haya desempeñado.
Es nula la ley que en cualquier materia impute a rentas generales
gastos no previstos en la ley de presupuesto, si ella no crea
el recurso especial. Los legisladores que la sancionen y el
Gobernador que la promulgue, incurrirán en responsabilidad
personal.
Art. 15.- No se dictarán
leyes que importen sentencia o condenación, ni que
empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores
o priven de los derechos adquiridos.
Art. 16.- La Provincia no podrá negarse a recibir en
pago de sus créditos, los títulos con los que
ella pague sus deudas.
Art. 17.- Toda ley que autorice
la emisión de fondos públicos o empréstitos
sobre el crédito general de la Provincia, necesita
de la sanción de los dos tercios de votos de la totalidad
de los miembros de la Legislatura, entendiéndose por
la totalidad de los miembros a los que estuvieren en ejercicio
de sus funciones en el momento de la sanción.
Deberá también especificar los recursos especiales
con que debe hacerse el servicio de la deuda.
Art. 18.- Los fondos públicos que se emitan y el numerario
obtenido por el empréstito, no podrán ser aplicados
a otros objetos que los determinados por la ley de su creación.
Art. 19.- Ningún impuesto establecido o aumentado para
sufragar la construcción de obras especiales podrá
ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos
determinados en la ley de su creación ni durará
por más tiempo del que se emplee en redimir la deuda
que se contraiga.
Art. 20.- La Provincia, como persona civil, puede ser demandada
ante la Corte Suprema de Justicia provincial sobre propiedad
y por obligaciones contraídas, sin necesidad de requisito
previo y sin que el juicio deba gozar de privilegio alguno.
Art. 21.- Toda reclamación de índole administrativa
debe ser despachada en el término de tres meses desde
el día de su interposición. Vencido ese plazo,
el interesado podrá tenerla por denegada y concurrir
directamente a la Justicia.
Art. 22.- Todos los habitantes de la Provincia tienen obligación
de concurrir a las cargas públicas en las formas que
las leyes establezcan.
Art. 23.- No se dará en la Provincia ley o reglamento
que haga inferior la condición del extranjero a la
del ciudadano, ni que obligue a aquéllos a pagar mayores
contribuciones que las aportadas por los nacionales o inversamente.
Art. 24.- Los habitantes de la Provincia, como habitantes
de la Nación Argentina, y al amparo de la Constitución
Nacional, tienen todos los derechos que aquélla establece,
sin negación ni mengua de otros derechos no enumerados
o virtualmente retenidos por el pueblo.
El Estado Provincial deberá promover medidas de acción
positiva y remover los obstáculos para garantizar la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce
y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución,
la Constitución Nacional, y por los Tratados Internacionales
vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de
los niños, los jóvenes, los ancianos, las personas
con discapacidad y las mujeres.
Los derechos y garantías
consagrados por los Pactos y Tratados Internacionales sobre
Derechos Humanos, incorporados como Ley de la Nación,
son de carácter operativo, salvo en los supuestos en
que expresamente se ha dejado sujeta su aplicación
al dictado de una ley. Toda ley, decreto u orden que, so pretexto
de reglamentación, desvirtúe el ejercicio de
las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos
de las garantías aseguradas, serán inconstitucionales
y no podrán ser aplicadas por los jueces. La declaración
de inconstitucionalidad pronunciada por los jueces tendrá
efectos específicos para la causa en que entendieren.
Art. 25.- No
hay derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de
orden público.
Art. 26.- El Gobierno de la Provincia cooperará al
sostenimiento del culto Católico, Apostólico,
Romano.
Art. 27.- Es inviolable en el
territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene
de rendir culto a Dios, libre y públicamente, según
los dictados de su conciencia y con sujeción a lo que
prescribe la moral y el orden público.
Art. 28.- Nadie puede ser perseguido judicialmente más
de una vez por el mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán
suscitarse nuevos pleitos fenecidos por sentencia ejecutoriada,
salvo el caso de revisión.
Art. 29.- En los juicios la defensa es libre y la prueba pública.
Una ley determinará las excepciones fundadas únicamente
en el secreto del sumario y en los casos en que la publicidad
sea contraria a la moral.
Art. 30.- Toda sentencia judicial
será motivada.
Art. 31.- Todos tienen el derecho de manifestar libremente
su propio pensamiento, de palabra, por escrito o mediante
cualquier otro medio de difusión.
La ley no puede dictar medidas preventivas para el uso de
esta libertad. Tampoco podrá imponer a los medios de
publicidad el deber de ser vehículo de ella, ni el
de recepción de réplicas de personas que se
sientan afectadas.
Durante los juicios a que dé lugar la libertad ya ejercida,
no podrá entorpecerse el nuevo ejercicio de las libertades
aseguradas por esta Constitución, ni secuestrarse útiles,
herramientas, materiales, instrumentos o maquinarias empleables
para tal fin.
Se admitirá siempre, en tales juicios la prueba como
descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los empleados
o de la capacidad política de los funcionarios.
Art. 32.-
El domicilio no puede ser allanado sino por orden escrita
y motivada de juez, por delito o falta, y por autoridad sanitaria
competente, también escrita y motivada, en el modo
y forma que la ley determine por razones de salud pública.
Art. 33.- Nadie puede ser constituido en prisión
sin que preceda al menos alguna indagación sumaria,
que produzca semiplena prueba o indicios vehementes de un
delito, ni podrá ser detenido sin que preceda orden
escrita de juez, salvo el caso de in fraganti en que todo
delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido
inmediatamente a presencia del juez.
Art. 34.- Ningún
arresto podrá prolongarse más de veinticuatro
horas sin dar aviso al juez competente, poniendo al reo a
su disposición con los antecedentes del hecho que motive
el arresto; desde entonces tampoco podrá el reo permanecer
más de tres días incomunicado.
Art. 35.- Toda persona que sufriere una prisión
arbitraria, podrá concurrir, por sí o por medio
de otras personas ante cualquier juez, para que, haciéndolo
comparecer a su presencia, se informe del modo que ha sido
preso, y resultando no haberse llenado los requisitos constitucionales
y legales, lo mande poner inmediatamente en libertad.
Art. 36.- El Hábeas Corpus procede también
en los casos de amenaza inminente a la libertad ambulatoria,
agravamiento ilegítimo de las formas o condiciones
de detención, y desaparición forzada de personas.
La acción podrá interponerse por el afectado
o por cualquiera en su favor y el juez deberá resolver
de inmediato.
Art. 37.- Siempre que en forma actual o inminente se
restrinjan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta
Constitución o por la Constitución Nacional,
y no exista otra vía pronta o eficaz para evitar un
grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo
a los jueces en la forma que determine la ley.
Art. 38.- Esta acción podrá interponerse contra
cualquier decisión, hecho, acto u omisión emanada
de autoridad pública, así como de cualquier
persona física o jurídica que impida de manera
ilegítima el ejercicio de los derechos mencionados.
La acción será expedita y rápida.
El juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en la que se funda el acto u omisión lesiva.
Art. 39.- Toda persona podrá interponer acción
expedita de Hábeas Data para tomar conocimiento de
los datos referidos a ella o a sus bienes y su finalidad,
que consten en registros o bancos de datos públicos
o privados.
En caso de datos falsos, erróneos, obsoletos, incompletos
o de carácter discriminatorio podrá exigir su
supresión, rectificación, confidencialidad,
adición o actualización. En ningún caso
podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios,
ni será proporcionado a terceros salvo que tengan un
interés legítimo. El uso de los registros informáticos
y de otras tecnologías no podrá vulnerar el
honor, la intimidad personal y familiar, y el pleno ejercicio
de los derechos.
Art. 40.- Dentro de la esfera de sus atribuciones, la Provincia
procurará especialmente que las personas gocen de los
siguientes derechos:
1º) A una existencia digna desde la concepción
con la debida protección del Estado a su integridad
psicofísica con la posibilidad de disponer de una igualdad
en las oportunidades.
2º) A la constitución de una familia, como célula
primaria de la sociedad, con la protección del Estado
para su desarrollo.
3º) A una adecuada protección de la maternidad,
favoreciendo la participación laboral de la madre sin
que afecte tareas propias del hogar. La trabajadora en estado
de gravidez, tendrá un tratamiento especial en el trabajo
en virtud del embarazo antes y después del parto.
4º) Los niños y los jóvenes serán
objeto de una protección especial del Estado en forma
de favorecer su normal desenvolvimiento, su desarrollo físico
y cultural, asegurándoles iguales oportunidades para
su desarrollo sin discriminación de ninguna naturaleza.
Los huérfanos y los niños abandonados serán
debidamente protegidos mediante una legislación especial.
5º) Los discapacitados tendrán por parte del Estado
la necesaria protección a fin de asegurar su rehabilitación
promoviendo su incorporación a las actividades laborales
en función de su capacidad, sin discriminación
alguna.
6º) Las personas de la tercera edad serán protegidas
adecuadamente para asegurar su permanencia en la vida social
y cultural mediante el desarrollo de actividades útiles
a sí mismas y a la sociedad.
7º) El hombre y la mujer tienen iguales derechos conforme
con su naturaleza psicofísica y competencia, y la segunda
no podrá ser objeto, en el carácter de tal,
de una discriminación desfavorable en el campo del
trabajo subordinado.
8º) La Provincia adecuará razonablemente la situación
del empleado público para que disfrute de los mismos
beneficios que los pertenecientes a la actividad privada.
Gozará de estabilidad en el empleo no pudiendo ser
separado del mismo sin sumario previo que se funde en una
causa legal, garantizando su derecho a la defensa. Toda cesantía
que contravenga esta garantía será nula con
la reparación que fuere pertinente y su incorporación
al escalafón vigente.
9º) Tendrán facilitado el acceso a la Justicia
en forma de que esté asegurada la libre defensa de
sus derechos sin que ninguna norma de carácter fiscal
pudiera crear impedimento alguno.
10º) La colegiación profesional es obligatoria.
El Estado ejerce el poder de policía sobre las matrículas
profesionales, que puede delegar por ley en los respectivos
Colegios o Entidades Profesionales. La matriculación
única por profesión será válida
para el ejercicio profesional en todo el territorio de la
Provincia. Se reconoce el derecho de los profesionales para
administrar sus propias cajas previsionales.
Art. 41.- La Provincia
de Tucumán adopta como política prioritaria
de Estado la preservación del medio ambiente. El ambiente
es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar
de un ambiente sano y equilibrado, así como el deber
de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones
presentes y futuras. El daño ambiental conlleva prioritariamente
la obligación de recomponerlo y/o repararlo.
Dentro de la esfera de sus atribuciones la Provincia:
1º) Arbitrará los medios legales para proteger
la pureza del ambiente preservando los recursos naturales,
culturales y los valores estéticos que hagan a la mejor
calidad de vida. Prohibirá el depósito de materiales
o substancias de las consideradas basura ecológica,
sean de origen nuclear o de cualquier otro tipo.
2º) Acordará con la Nación, las otras provincias
y las municipalidades, lo que corresponda, para evitar daños
ambientales en su territorio por acciones realizadas fuera
del mismo. Regulará, asimismo, la prohibición
de ingreso de residuos peligrosos y radiactivos al territorio
provincial, propiciando mecanismos de acuerdos con el Estado
Nacional, con otras provincias, o con la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, estados extranjeros e instituciones privadas,
con el objeto de crear sistemas de tránsito, tratamiento
y/o disposición final de los mismos.
3º) Deberá prevenir y controlar la contaminación
y la degradación de ambientes por erosión, ordenando
su espacio territorial para conservar y acrecentar su equilibrio.
4º) Protegerá las reservas naturales declaradas
como tales y creará nuevas con la finalidad de que
sirvan como bancos de semillas de la flora autóctona,
material genético de la fauna y lugares de estudio
de las mismas.
5º) Fomentará la forestación, especialmente
con plantas autóctonas, tanto en tierras privadas como
en las del Estado.
6º) Reglamentará la producción, formulación,
comercialización y uso de productos químicos,
biológicos y alimenticios de acuerdo a las normas vigentes
en la materia y a los códigos de conducta internacional.
7º) Procurará soluciones prácticas, respetando
las reglas sobre expropiación.
8º) Garantizará el amparo judicial para la protección
del ambiente.
9º) Promoverá la educación ambiental en
todas las modalidades y niveles, y desarrollará campañas
destinadas a la concientización de la ciudadanía
en general.
10º) Establecerá la obligatoriedad de la evaluación
previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público
o privado susceptible de relevante efecto.
11º) Determinará por ley el régimen de
competencia en materia ambiental, delimitando expresamente
las facultades que correspondan a la Provincia y a los municipios.
12º) Reservará para sí la jurisdicción
sobre toda cuestión que se suscite en materia ambiental
dentro de su territorio, y su sustanciación será
de competencia administrativa y judicial provincial.
Art. 42.- Los consumidores y usuarios tienen derecho
a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado promoverá
la organización y funcionamiento de las asociaciones
de usuarios y consumidores, previendo la necesaria participación
de éstas en los organismos de control.
Sección
II
Capítulo Unico
Bases del Régimen Electoral
Art. 43.- Esta Constitución
garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos
con arreglo al principio de la soberanía popular y
a las leyes que se dicten en consecuencia.
La Legislatura dictará una ley sobre el sistema electoral
y se sujetará a las siguientes disposiciones:
1º) La representación política tiene por
base la población y, con arreglo a ella, se ejercerá
el derecho electoral.
2º) El sufragio popular es un derecho y un deber inherente
a la condición de ciudadano argentino y un derecho
del extranjero en las condiciones que determine la ley, que
se desempeña con arreglo a las prescripciones de esta
Constitución y a la ley de la materia, desde los dieciocho
años de edad.
3º) El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
Se establece el sistema de votación electrónica,
cuyas características serán establecidas por
ley.
4º) Los partidos políticos son instituciones fundamentales
del sistema democrático. Su creación y el ejercicio
de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución,
la Constitución Nacional y a las leyes que, en su consecuencia
se dicten, garantizándose su organización y
funcionamiento. Podrán constituir alianzas o frentes
electorales para postular candidatos comunes.
5º) El Poder Ejecutivo convocará a elecciones
públicamente por lo menos con sesenta días corridos
de anticipación a la fecha señalada para su
realización. En caso de que el Poder Ejecutivo no convoque
a elección en tiempo, lo hará el Poder Legislativo
o en su defecto, el Poder Judicial. El Poder Ejecutivo podrá
convocar a elecciones simultáneamente con las elecciones
nacionales si lo considera conveniente, bajo las mismas autoridades
de comicio y escrutinio, en la forma que establece la ley.
En este caso, todos los plazos dispuestos por esta Constitución
podrán ser adecuados a la convocatoria nacional.
6º) La elección de autoridades se efectuará
dos meses antes de la conclusión del mandato de las
autoridades en ejercicio, salvo lo dispuesto en el caso previsto
en el inciso anterior.
7º) El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos
en forma directa por el pueblo de la Provincia, cuyo territorio
a ese efecto constituirá un distrito único.
Se proclamará electa la fórmula de candidatos
que obtuviera mayoría por simple pluralidad de sufragios.
8º) Para los legisladores y concejales la elección
se hará con este sistema: el sufragante votará
solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número
será igual a la de los cargos a cubrirse, con más
los suplentes respectivos y, para la asignación de
los cargos se dividirán los votos válidos obtenidos
por cada lista, por uno, por dos, por tres y así sucesivamente
hasta llegar a la totalidad de los cargos a cubrirse, sin
exceptuarse de este cálculo lista alguna formándose
con los cocientes así obtenidos un ordenamiento de
mayor a menor, con independencia de la lista de que provengan
y se asignará a cada lista tantos cargos como veces
figuren sus cocientes en dicho ordenamiento. En el supuesto
que resultaren iguales cocientes, las bancas corresponderán
primero a la lista más votada y, en caso de existir
igualdad de votos, se definirá por sorteo ante la Junta
Electoral.
9º) Para la elección de legisladores la Provincia
se dividirá en tres secciones, integrada por los siguientes
departamentos: a) Sección Electoral I que comprenderá
al departamento Capital; b) Sección Electoral II que
abarcará los departamentos de Trancas, Burruyacu, Cruz
Alta, Leales, Simoca y Graneros; c) Sección Electoral
III con los departamentos de Tafí Viejo, Yerba Buena,
Tafí del Valle, Lules, Famaillá, Monteros, Chicligasta,
Río Chico, Juan Bautista Alberdi y La Cocha.
Los límites territoriales de cada uno de los 17 departamentos
mencionados serán los que les correspondían
al día 6 de setiembre de 1987.
10º) Los intendentes y comisionados comunales serán
elegidos por voto directo a simple pluralidad de sufragios.
11º) Toda elección se practicará sobre
la base de un padrón nacional y/o provincial conforme
a la ley. El escrutinio es público e inmediato a la
finalización de la elección. La libertad electoral
está garantizada por la autoridad pública y
se aplicarán sanciones contra aquellos que en cualquier
forma la violaren.
12º) Se votará personalmente y por boletas en
que consten los nombres de los candidatos. Las mismas deberán
tener las medidas establecidas por ley para cada categoría
de candidatos, y contendrán tantas secciones como categorías
de candidatos comprenda la elección, las que irán
separadas entre sí por medio de líneas negras.
Los partidos políticos, frentes o alianzas electorales
podrán celebrar acuerdos para apoyar a un único
candidato a Gobernador y Vicegobernador y/o Intendente de
un partido político, frente político o alianza
distinta, pudiendo unir la boleta diferentes categorías
de candidatos con la categoría de Gobernador y Vicegobernador
y/o de Intendente de otra lista distinta, sumándose
la totalidad de los votos obtenidos por las listas en cada
categoría. La unión en una boleta de listas
distintas necesita del previo acuerdo por escrito de los respectivos
partidos políticos, frentes o alianzas electorales.
13º) Toda elección deberá realizarse en
un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla
en ningún momento.
14º) La Junta Electoral tiene su asiento en la Capital
de la Provincia y está integrada por el Presidente
de la Corte Suprema, el Vicegobernador y el Fiscal de Estado
de la Provincia. La misma tendrá a su cargo la dirección
de los procesos electorales que se convoquen, de acuerdo a
las normas de esta Constitución. Para ello, contará
con las facultades que por ley se establezcan en el sistema
electoral.
15º) En ningún caso la ley podrá establecer
el sistema de doble voto simultáneo y acumulativo.
16º) Ningún funcionario podrá ser obligado
a tomar licencia previa al comicio, por el hecho de ser candidato.
Sección III
Capítulo Primero
Poder Legislativo
Art. 44.-
El Poder Legislativo será ejercido por un Cuerpo denominado
Legislatura compuesto de cuarenta y nueve ciudadanos elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia. Corresponderán
diecinueve legisladores por la Sección I, doce legisladores
por la Sección II, y dieciocho legisladores por la
Sección III.
Art. 45.- Los legisladores durarán cuatro años
y podrán ser reelegidos por un nuevo período
consecutivo. No podrán ser elegidos nuevamente sino
con un intervalo de un período.
Art. 46.- Para ser Legislador se requiere:
1º) Ciudadanía natural en ejercicio o legal después
de dos años de obtenida.
2º) Veinticinco años de edad, como mínimo.
3º) Estar domiciliado en la Provincia en forma ininterrumpida
por lo menos dos años antes del acto eleccionario que
lo designe.
Art. 47.- Corresponde a la Legislatura el enjuiciamiento político
del Gobernador y del Vicegobernador, de los ministros del
Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema, del
Ministro Fiscal, de los miembros del Tribunal de Cuentas y
del Defensor del Pueblo por delitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones, por delitos comunes o falta de cumplimiento
de los deberes de su cargo. Cualquier ciudadano de la Provincia
tiene acción para denunciar el delito o falta a efecto
de promover la acusación, y la ley determinará
el procedimiento a seguir y la responsabilidad del denunciante
en estos juicios. Durante la tramitación del juicio
político los acusados no podrán ser suspendidos
en sus funciones.
Art. 48.- La acusación corresponderá a la Comisión
Permanente de Juicio Político, formada por doce legisladores,
requiriéndose para promoverla los dos tercios de la
totalidad de los miembros. En el caso del Gobernador y Vicegobernador,
la mayoría necesaria para promover la acusación
será de tres cuartos de la totalidad de los miembros
de la Comisión Acusadora. Los restantes treinta y siete
legisladores se constituirán en Tribunal, prestando
nuevo juramento, requiriéndose para su funcionamiento
un quórum de diecinueve legisladores. Cuando el Gobernador
o el Vicegobernador fueren acusados, el Tribunal será
presidido por el Presidente de la Corte Suprema.
Art. 49.- El fallo no tendrá más efecto que
el de destituir al acusado y aún declararlo incapaz
de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ninguna de las personas sujetas a juicio político será
declarada culpable sin una mayoría de los dos tercios
de la totalidad de los miembros del Tribunal, y de los tres
cuartos de la totalidad de los miembros del Tribunal en caso
de enjuiciamiento al Gobernador o Vicegobernador. Deberá
votarse en todos los casos nominalmente y registrarse en el
acta de sesiones el voto de cada Legislador.
Art. 50.- El que fuese condenado por la Legislatura queda
sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
Art. 51.- Corresponde también a la Legislatura, prestar
su acuerdo al Poder Ejecutivo para todos aquellos nombramientos
en que esta Constitución lo requiera.
Art. 52.- La Legislatura se reunirá el 1º de marzo
de cada año en sesiones ordinarias las que durarán
hasta el 30 de junio, inclusive. Volverá a reunirse
en un segundo período ordinario de sesiones el 1º
de setiembre hasta el 31 de diciembre, inclusive. En el caso
de que hasta el 31 de diciembre no se haya dictado la ley
de presupuesto para el año siguiente, quedará
en vigencia de hecho el presupuesto anterior, hasta que haya
el nuevo.
Art. 53.- Puede también ser convocada a sesiones extraordinarias
por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente quien procederá
así cuando haya petición escrita, firmada por
una cuarta parte de los miembros de la Legislatura, cuando
un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
En estos casos, la Legislatura sólo se ocupará
del asunto o de los asuntos que motiven la convocatoria.
Art. 54.- La Legislatura juzga de las elecciones de sus miembros
y de la validez de sus títulos. El rechazo del diploma
sólo es recurrible por el interesado ante la Corte
Suprema. El trámite se sustanciará por vía
sumarísima.
Art. 55.- La Legislatura necesita la mitad más uno
de sus miembros para sesionar; pero un número menor
podrá reunirse al efecto de acordar las medidas que
estime necesarias para compeler a los inasistentes.
Art. 56.- La Legislatura podrá nombrar comisiones de
su seno con el objeto de examinar el estado de la Provincia,
para el mejor desempeño de las atribuciones que le
competen. Podrá también pedir a los responsables
de las oficinas provinciales y, por su conducto, a los subalternos,
los informes que crea convenientes y éstos obligados
a darlos con el procedimiento y en los términos que
una ley establecerá a esos fines.
Cuando con fines legislativos fuere imprescindible investigar
actividades de particulares, podrán formarse comisiones
con tal objeto, pero no podrá procederse al allanamiento
de domicilio o de establecimiento, ni a secuestro de documentación,
ni a citación compulsiva de ciudadanos, sin que preceda
orden escrita de juez competente, emitida después de
petición fundada que será examinada por éste
en resolución debidamente fundada.
Las facultades que consagra este texto corresponden únicamente
a las comisiones regularmente nombradas y no pueden ser invocadas
por los legisladores actuando individualmente.
Art. 57.- La Legislatura podrá hacer venir a sus sesiones
a los ministros del Poder Ejecutivo y secretarios del mismo,
para pedir los informes que estime convenientes y éstos
obligados a darlos, citándolos por lo menos con cinco
días de anticipación, salvo caso de urgente
gravedad, y siempre comunicándoles, al citarlos, los
puntos sobre los cuales hayan de informar.
Art. 58.- La Legislatura dicta su reglamento. Podrá
con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros,
por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones
o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente
a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno. Bastará
la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para
decidir en las renuncias que los legisladores hicieran de
sus cargos.
Art. 59.- La Legislatura es presidida por el Vicegobernador,
con voto en caso de empate, y tendrá un Presidente
Subrogante, y demás autoridades que determine. Es su
facultad exclusiva nombrar los empleados que sean necesarios
para el cumplimiento de sus funciones, fijar sus remuneraciones
en el presupuesto y proveer a las necesidades funcionales
del Poder y sectores que integran el Cuerpo.
Art. 60.- Las sesiones son públicas; sólo podrán
ser secretas por asuntos graves y previo acuerdo de la mayoría.
Art. 61.- La aceptación por parte de un Legislador
de un empleo público nacional, provincial o municipal,
deja vacante su banca de Legislador. La Legislatura podrá
otorgar licencia a un Legislador para desempeñar un
cargo o función en otro Poder del Estado nacional,
provincial o municipal, como así también cubrir
provisoriamente su banca durante el tiempo que dure su licencia,
con el candidato que le suceda en su lista.
Los agentes de la Administración Pública provincial
o municipal que resulten elegidos legisladores, quedan automáticamente
con licencia sin goce de sueldo desde su asunción,
por el término que dure su mandato. Los agentes de
la Administración Pública nacional no podrán
asumir la banca sin obtener licencia sin goce de sueldo o
renunciar al empleo. Las incompatibilidades establecidas por
este artículo no se extienden al ejercicio de la docencia.
Art. 62.- Los legisladores no serán nunca molestados
por los votos que constitucionalmente emitan y opiniones que
manifiesten en el desempeño de sus cargos dentro y
fuera del recinto legislativo.
Art. 63.- Gozarán de completa inmunidad en su persona
desde el día de su elección hasta que cesen
en sus funciones, y no podrán ser arrestados por ninguna
autoridad, sino en caso de ser sorprendidos in fraganti en
la ejecución de algún delito que merezca pena
privativa de la libertad, dándose inmediatamente cuenta
al juez competente y a la Legislatura para que resuelva lo
que corresponda sobre la inmunidad personal.
Art. 64.- Cuando un juez considerare que hay lugar a la formación
de causa en materia penal contra un legislador, lo comunicará
a la Legislatura y solicitará, en su caso, el desafuero.
Ante el pedido de desafuero formulado por un juez, la Legislatura
deberá pronunciarse, concediéndolo o denegándolo,
dentro de los quince días de recibido.
Si pasare este tiempo sin
que haya pronunciamiento, se entenderá concedido. La
denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente
por lo menos por veinticinco legisladores, y dada a publicidad
dentro de los cinco días, por la prensa local, con
las razones de la denegatoria, y nombres de los legisladores
que así decidieron.
El desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción,
pero no involucrará, por sí solo, ni la destitución
ni la suspensión.
Art. 65.- La Legislatura tendrá autoridad para corregir
con arresto de hasta un mes, a toda persona de fuera de su
seno, por falta de respeto o conducta desordenada o inconveniente
en el recinto de las sesiones; a los que, fuera de las sesiones,
ofendieren o amenazaren a algún legislador en su persona
o bienes, por su proceder en la Legislatura; a los que atacaren
o arrestaren a algún testigo citado ante ella o libertaren
alguna persona arrestada por su orden, y a los que de cualquier
manera impidieren el cumplimiento de las disposiciones que
dictasen en su carácter jurisdiccional, pudiendo cuando
a su juicio el caso fuere grave y lo hallasen conveniente,
ordenar el enjuiciamiento del infractor por los tribunales
ordinarios. La resolución sancionatoria que dictare
será recurrible ante la Corte Suprema.
Art. 66.- Al tomar posesión del cargo, los legisladores
prestarán juramento de desempeñar debidamente
el cargo y de obrar en todo de conformidad a lo que prescriben
esta Constitución, la Constitución Nacional
y las leyes. También podrán optar por agregar
fórmulas acordes a sus creencias religiosas o convicciones.
Art. 67.- Corresponde al Poder Legislativo:
1º) Dictar las leyes, resoluciones y declaraciones que
sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos,
deberes y garantías consagrados por esta Constitución,
la Constitución Nacional y todos los Tratados Internacionales
vigentes, sin alterar su espíritu.
2º) Establecer los impuestos y contribuciones necesarios
para los gastos del servicio público, debiendo estas
cargas ser uniformes en toda la Provincia.
3º) Aprobar o desechar las cuentas de inversión
que le remitirá el Poder Ejecutivo anualmente, comprendiendo
el movimiento administrativo del año económico.
4º) Fijar para la Administración Provincial el
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos que deberá
elaborar y someter anualmente el Poder Ejecutivo, como así
también fijará e incorporará a éste,
su propio presupuesto. Esta incorporación no podrá
ser vetada.
5º) Sancionar leyes con mayoría absoluta estableciendo
regímenes tributarios de excepción para alentar
la inversión de capitales. Tales regímenes no
podrán alterarse en perjuicio de sus beneficiarios
durante el plazo por el que sean instituidos.
6º) Legislar y promover medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato
entre varones y mujeres; la protección y desarrollo
integral de la niñez, de adolescentes, de personas
mayores y las con discapacidad; y el pleno goce de ejercicio
de los derechos reconocidos en esta Constitución, la
Constitución Nacional y los Tratados Internacionales
vigentes sobre Derechos Humanos.
7º) Sancionar leyes estableciendo los requisitos generales
que den derecho a pensión o jubilación.
8º) Dictar leyes que promuevan el cooperativismo y el
mutualismo.
9º) Dictar leyes tendientes a estimular la formación,
protección y evolución de las micro, pequeñas
y medianas empresas, asegurando la disposición de instancias
de asesoramiento, información, asistencia técnica
y financiera.
10º) Acordar honores y otorgar recompensas por servicios
notables hechos a la Provincia.
11º) Establecer la división territorial para la
mejor administración de la Provincia.
12º) Crear y suprimir empleos cuya creación no
esté determinada por esta Constitución, determinar
sus atribuciones, responsabilidades y dotación.
13º) Conceder amnistías en materia de su competencia.
14º) Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos
basados en el crédito de la Provincia.
15º) Autorizar la fundación de bancos.
16º) Dictar las normas que permitan la reestructuración
y pago de la deuda de la Provincia.
17º) Declarar los casos de utilidad pública para
la expropiación.
18º) Disponer del uso y de la enajenación de las
tierras de propiedad provincial.
19º) Dictar las normas relacionadas con el régimen
municipal, según las bases establecidas en esta Constitución.
20º) Reglamentar el ejercicio del derecho que tiene todo
habitante para emitir sus ideas por la prensa sin censura
previa.
21º) Dictar las leyes de procedimientos para los tribunales
de la Provincia.
22º) Dictar la ley de responsabilidad de los empleados
públicos.
23º) Dictar las leyes de elecciones provinciales y municipales.
24º) Aprobar o desechar los tratados y convenios que
el Poder Ejecutivo celebrase con la Nación, con otras
provincias y con organismos e instituciones internacionales,
de acuerdo con la atribución que esta Constitución
y la Constitución Nacional confiere a los gobiernos
provinciales.
25º) Dictar la ley que disponga la intervención
de un municipio o comuna rural.
26º) Declarar con tres cuartos de votos de los presentes,
los casos de inhabilidad del Gobernador, del Vicegobernador
o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.
27º) Recibir las comunicaciones por las ausencias temporales
del Gobernador o Vicegobernador para salir de la Provincia,
motivadas en el ejercicio de sus cargos. Asimismo, conceder
o rechazar las licencias de carácter especial que uno
u otro solicitaren.
28º) Recibir el juramento constitucional al Gobernador
y Vicegobernador de la Provincia.
29º) Tomar en consideración la renuncia del Gobernador
y/o Vicegobernador.
30º) Dictar las leyes que sean necesarias y apropiadas
para hacer efectivos todos los poderes no atribuidos privativamente
por esta Constitución, al Poder Ejecutivo y al Poder
Judicial.
Art. 68.- Los legisladores percibirán mensualmente
una suma de dinero que se denominará dieta, tendrá
carácter compensatorio de la función y será
fijada por la Presidencia del Cuerpo.
Art. 69.- Las leyes pueden tener principio por proyectos presentados
por los legisladores, por el Vicegobernador o por el Poder
Ejecutivo.
Art. 70.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente
por la Legislatura, podrá repetirse en las sesiones
del mismo año.
Art. 71.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos
de ley con sanción de la Legislatura dentro de los
diez días hábiles de haberles sido remitidos
por ésta. Podrá, durante dicho plazo oponerle
su veto, que podrá ser total o parcial en forma fundada;
si una vez transcurrido el mismo no ha hecho la promulgación
ni los ha devuelto con sus objeciones a la Legislatura, se
considerarán ley de la Provincia. Si el Ejecutivo vetase
parcialmente la ley de presupuesto, se aplicará ésta
en la parte no vetada hasta que la Legislatura se pronuncie
sobre el veto opuesto. En los demás casos, si la parte
vetada no quita autonomía normativa a la ley, la misma
será promulgada.
Art. 72.- Producido el veto parcial, la Legislatura deberá
pronunciarse sobre el mismo, con excepción del que
se opusiese al presupuesto, dentro de los quince días
hábiles de haberlo recibido. En dicho pronunciamiento
podrá:
1º) Aceptar el veto parcial. En ese caso podrá
introducir las modificaciones que estime necesarias, tomando
los argumentos del Poder Ejecutivo en los fundamentos del
veto, requiriendo para ello mayoría absoluta de la
totalidad de sus miembros.
2º) No aceptar el veto parcial.
Art. 73.- Si antes del vencimiento de los diez días
hubiese tenido lugar la clausura de las sesiones de la Legislatura,
el Poder Ejecutivo dentro de dicho término, deberá
remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Legislatura,
sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Art. 74.- Devuelto el proyecto por el Poder Ejecutivo, con
veto total o parcial en el caso del inciso 2º) del Artículo
72, si la Legislatura insiste en su sanción con dos
tercios de votos de sus miembros presentes, el proyecto es
ley y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarlo.
En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones
de ese año.
Art. 75.- El Poder Ejecutivo, en todos los casos, sólo
podrá usar del veto sobre una ley, una sola vez; y
si en las sesiones del año siguiente la Legislatura
volviese a sancionar la misma ley por mayoría absoluta,
el Poder Ejecutivo estará obligado a promulgarla.
Art. 76.- En la sanción
de las leyes se utiliza la siguiente fórmula:
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona
con fuerza de
LEY:
Art. 77.- Al constituirse la Legislatura después de
cada elección, será presidida por el Presidente
saliente o en su defecto por el Legislador electo de más
edad, con el Secretario del Cuerpo, al solo fin de la elección
de autoridades provisorias que actuarán hasta que los
electos hayan prestado juramento y designado autoridades definitivas.
Bajo pretexto alguno, la demora en elegir autoridades definitivas
obstaculizará la recepción de los juramentos
del Gobernador y del Vicegobernador electos, que lo prestarán
en tal caso ante la Legislatura con su Presidente provisorio,
asumiendo, acto seguido, el Vicegobernador la Presidencia
de la
Legislatura.
Capítulo Segundo
Organos de Control
I
Tribunal de Cuentas
Art. 78.- El Tribunal de Cuentas es el órgano de control
externo y fiscalización del empleo de recursos y del
patrimonio del Estado en los aspectos legales, presupuestarios,
económicos, financieros y patrimoniales. Goza de plena
independencia y autonomía funcional y de legitimación
activa y pasiva en materia de su competencia. Dicta su propio
reglamento de funcionamiento y de procedimientos para el ejercicio
de sus facultades. Los sujetos privados que perciban o administren
fondos públicos están sujetos a la jurisdicción
del Tribunal de Cuentas.
Art. 79.- El Tribunal de Cuentas se integra con tres vocales
con título universitario de Contador Público
Nacional o de Abogado, con un mínimo de treinta y cinco
años de edad, diez años de ejercicio profesional,
computándose para ello tanto la actividad privada como
pública, y residencia inmediata de dos años
en la Provincia. Son designados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Legislatura por mayoría absoluta y removidos
por juicio político. Gozan de las prerrogativas, remuneraciones
e incompatibilidades de los miembros de la Corte Suprema.
Los vocales son inamovibles y permanecen en sus cargos mientras
dure su buena conducta.
Art. 80.- Son sus atribuciones y deberes, sin perjuicio de
los demás conferidos por ley:
1º) El control preventivo
de todo acto administrativo que implique empleo de fondos
públicos. Cuando advierta transgresiones legales o
reglamentarias deberá realizar observaciones con carácter
de formal oposición al acto, suspendiéndose
su ejecución. El acto observado por el Tribunal de
Cuentas sólo podrá cumplirse mediando insistencia,
por decreto firmado en acuerdo de ministros, si se tratara
de un acto emitido por el Poder Ejecutivo. En los ámbitos
de los poderes Legislativo y Judicial, la facultad de insistencia
corresponde a sus respectivos presidentes. La observación
efectuada por el Tribunal de Cuentas será informada
por éste a la Legislatura. Cuando la observación
emane de contadores fiscales delegados, el trámite
será determinado en la ley.
2º) El control de los procesos de recaudación
de los recursos fiscales y del empleo de fondos públicos,
cualquiera sea su origen, ingresados al presupuesto provincial
o cuya ejecución esté a cargo de la Provincia.
3º) El control concomitante y posterior de las cuentas
de percepción e inversión de las rentas públicas.
4º) Informar a la Legislatura sobre la Cuenta General
del Ejercicio que anualmente presente el Poder Ejecutivo.
5º) Ejercer jurisdicción y competencia exclusiva
y excluyente en sede administrativa promoviendo los juicios
de cuentas por falta o irregular rendición de cuentas
y los juicios de responsabilidad por hechos, actos u omisiones
susceptibles de ocasionar perjuicio fiscal, a fin de determinar
la responsabilidad patrimonial, formular los cargos fiscales
que resultaren, establecer el monto del daño al patrimonio
fiscal y aplicar las sanciones que establezca la ley.
La Corte Suprema tendrá
competencia originaria y exclusiva para entender la revisión
judicial de los actos administrativos ejecutados de conformidad
y con la aprobación del Tribunal de Cuentas.
II
Defensoría del Pueblo
Art. 81.- La Defensoría del Pueblo es un órgano
unipersonal e independiente, con autonomía funcional
y autarquía financiera, que no recibe instrucciones
de ninguna autoridad. Está a cargo de un Defensor del
Pueblo que es asistido por defensores adjuntos cuyo número,
áreas, funciones específicas y forma de designación
son establecidas por la ley respectiva.
Art. 82.- Son atribuciones y deberes del Defensor del Pueblo
la defensa, protección y promoción de los derechos
humanos y demás derechos e intereses individuales,
colectivos y difusos tutelados en esta Constitución,
la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales
y las leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la
Administración Pública provincial y municipal,
o de prestadores de servicios públicos, siendo todas
sus actuaciones gratuitas para el ciudadano.
Art. 83.- Para ser designado Defensor del Pueblo se deben
reunir las mismas condiciones que para ser Legislador, y goza
de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades
e incompatibilidades de los jueces.
Art. 84.- Es designado por la Legislatura por el voto de la
mayoría absoluta del total de los miembros en sesión
especial y pública convocada al efecto. Su mandato
es de cinco años, pudiendo ser designado en forma consecutiva
por otro período. Sólo puede ser removido por
juicio político.
Art. 85.- En materia de su competencia tiene legitimación
procesal amplia, y su actuación en los procesos en
que intervenga estará exenta del pago de cualquier
impuesto o tributo, de fianzas o cauciones, y de depósitos
como condición de procedibilidad para cualquier trámite
o recurso.
Art. 86.- El Defensor del Pueblo deberá dar cuenta
anualmente a la Legislatura de la gestión realizada,
en sesión pública especial convocada al efecto.
Sección IV
Capítulo Primero
Del Poder Ejecutivo
Su naturaleza y duración
Art. 87.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido
por un ciudadano con el título de Gobernador. En las
mismas elecciones se elegirá un Vicegobernador quien
será el reemplazante natural.
Art. 88.- Para ser elegido Gobernador se requiere ser argentino,
tener treinta años de edad, dos de residencia inmediata
en la Provincia y de ciudadanía en ejercicio.
Art. 89.- Iguales requisitos que para Gobernador, serán
necesarios para ser elegido Vicegobernador.
Art. 90.- El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años
en sus funciones y podrán ser reelectos por un período
consecutivo. El Vicegobernador, aun cuando hubiese completado
dos períodos consecutivos como tal, podrá presentarse
y ser elegido Gobernador y ser reelecto por un período
consecutivo. Si el Gobernador ha sido reelecto para un segundo
período consecutivo no puede ser elegido nuevamente,
sino con el intervalo de un período. Lo mismo resulta
de aplicación para el cargo de Vicegobernador.
Art. 91.- En caso de muerte, renuncia, enfermedad, ausencia
u otro impedimento del Gobernador, sus funciones serán
desempeñadas por el Vicegobernador hasta el cese del
impedimento, cuando fuese temporal, o hasta completar el período
constitucional por el que fueron electos, cuando el impedimento
fuese permanente.
En caso de resultar destituido el Gobernador, faltando más
de un año para la conclusión de su mandato,
sus funciones serán ejercidas transitoriamente por
el Vicegobernador quien, dentro de los diez días, deberá
convocar a elecciones de Gobernador para completar el período
constitucional correspondiente al Gobernador destituido.
Cuando la destitución del Gobernador ocurriere faltando
menos de un año para la conclusión de su mandato,
el Vicegobernador deberá convocar a elecciones de Gobernador
y Vicegobernador para un nuevo período, en cuyo caso
asumirá únicamente quien resulte electo Gobernador
a los fines de completar el período del Gobernador
destituido.
La elección deberá realizarse dentro de los
sesenta días de convocada. En tal supuesto, el tiempo
transcurrido desde la asunción hasta la iniciación
del nuevo período constitucional, para el que haya
sido electo, no será considerado como primer período
a los efectos de lo previsto en el Artículo 90 de la
presente Constitución.
Cuando un impedimento permanente afectare, antes de la asunción,
a quien fue electo Gobernador, el Vicegobernador asumirá
el cargo de Gobernador y lo desempeñará hasta
finalizar el período constitucional por el que fueron
electos.
Cuando un impedimento temporal afectare simultáneamente
al Gobernador y al Vicegobernador, las funciones del Gobernador
serán desempeñadas transitoriamente por la persona
que prevea la ley de acefalía.
En caso de acefalía definitiva del Poder Ejecutivo,
por causas que afecten al Gobernador y al Vicegobernador,
faltando más de un año para la conclusión
de sus mandatos, el Gobernador provisorio que, según
la ley de acefalía corresponda, deberá convocar
a elecciones de Gobernador y Vicegobernador, dentro de los
diez días, para completar el período constitucional
en curso.
Cuando la acefalía definitiva ocurriere faltando menos
de un año para la conclusión de sus mandatos,
se elegirán Gobernador y Vicegobernador para un nuevo
período, en cuyo caso los electos concluirán
el período en curso. En tal supuesto, el tiempo transcurrido
desde la asunción hasta la iniciación del nuevo
período constitucional, para el que hayan sido electos,
no será considerado como primer período a los
efectos de lo previsto en el Artículo 90 de la presente
Constitución.
Art. 92.- En caso de acefalía definitiva, no podrán
ser elegidos como Gobernador o Vicegobernador quienes al momento
de la convocatoria se desempeñaren como Gobernador
provisorio, ministros o miembros del gabinete, si no cesaren
en sus cargos al día siguiente de la misma.
Art. 93.- La convocatoria a elecciones para completar período
deberá ser hecha por el ciudadano que desempeñe
provisoriamente el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días
de producida la acefalía definitiva, en los términos
del Artículo 91.
Art. 94.- El Gobernador y el Vicegobernador residirán
en la Provincia y no podrán ausentarse de ella sin
la correspondiente comunicación a la Legislatura.
Art. 95.- En el receso de la Legislatura, el Gobernador podrá
ausentarse, por un motivo imprevisto y urgente de interés
público y por el tiempo indispensable. El Vicegobernador,
durante dicho receso, mientras no estuviese en ejercicio del
Poder Ejecutivo, podrá hacerlo con la conformidad del
Gobernador; si el Vicegobernador estuviese en ejercicio del
Poder Ejecutivo, se le aplicará la misma regla que
al Gobernador. En todos estos casos deberá, oportunamente,
darse cuenta a la Legislatura.
Art. 96.- El Gobernador y Vicegobernador tomarán posesión
de sus cargos ante la Legislatura reunida al efecto en sesión
especial. En dicha oportunidad prestarán juramento
de rigor que respete sus convicciones, jurando sostener y
cumplir la Constitución de la Provincia y de la Nación,
defender las libertades y derechos garantizados por ambas,
ejecutar y hacer ejecutar las leyes sancionadas por la Legislatura
de la Provincia y por el Congreso de la Nación, y respetar
y hacer respetar a las autoridades de la Provincia y de la
Nación.
Art. 97.- La prohibición de alterar el sueldo, no abarca
los ajustes por actualización monetaria que fueran
dispuestos con carácter general. No podrá el
Gobernador percibir suma alguna por gastos reservados o de
cualquier otra naturaleza que no estuvieren sometidos a documentada
rendición de cuentas. El Vicegobernador recibirá
un sueldo que se regirá por las mismas reglas precedentes.
Art. 98.- El tratamiento oficial del Gobernador, cuando desempeñe
el mando, será de Excelencia. El mismo tratamiento
tendrá el Vicegobernador cuando desempeñe el
Poder Ejecutivo.
Art. 99.- El Gobernador y el Vicegobernador de la Provincia,
serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia
en distrito único y a simple pluralidad de sufragios.
En caso de empate, decidirá la Legislatura.
Art. 100.- La elección de Gobernador y Vicegobernador
se realizará dos meses antes de la conclusión
del mandato de las autoridades en ejercicio, salvo que el
Poder Ejecutivo decida convocar a elecciones simultáneamente
con las elecciones nacionales. En este caso, todos los plazos
dispuestos por esta Constitución podrán ser
adecuados a la convocatoria nacional.
Capítulo Segundo
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 101.- El Gobernador es el Jefe de la Administración
Provincial, y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1º) Representar a la Provincia en las relaciones oficiales.
2º) Participar en la formación de las leyes con
arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá, en ningún caso,
bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones
de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución
para la sanción de leyes, y no se trate de normas que
regulen la materia tributaria, electoral o el régimen
de los partidos políticos, podrá dictar decretos
por razones de necesidad y urgencia, los que serán
decididos con acuerdo general de ministros.
En el término de cinco días hábiles de
dictado el decreto, éste será remitido a la
Legislatura de la Provincia para su consideración.
Dentro de veinte días hábiles de haber sido
recibido por la Legislatura, ésta deberá expedirse
sobre su validez. En caso que fuera ratificado o venciera
el plazo establecido por el presente artículo, sin
que la Legislatura se pronunciare, su contenido adquirirá
fuerza de ley a partir de la fecha en que fue dictado. Si
dentro de dicho término la Legislatura lo rechazare,
será nulo de nulidad absoluta y carente de validez
legal, sin perjuicio de los efectos cumplidos con motivo de
su aplicación inmediata, los que no generarán
derechos adquiridos.
3º) Expedir las instrucciones y reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de las leyes, no pudiendo
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
4º) Nombrar y remover sus ministros y demás empleados
de la Administración cuyo nombramiento o remoción
no esté acordado a otro Poder por esta Constitución
o por la ley.
5º) Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, los jueces
de la Corte Suprema, de las Cámaras, de primera instancia,
el Ministro Fiscal, los fiscales, los defensores y asesores
en la administración de Justicia, y demás funcionarios
para cuyo nombramiento se exija este requisito. Para nombrar
los jueces de primera instancia, de las Cámaras, defensores
y fiscales, el Poder Ejecutivo organizará un Consejo
Asesor de la Magistratura, cuyo dictamen será vinculante
y que tendrá como criterios rectores en la selección
de candidatos, los siguientes: concursos de antecedentes y
oposición, entrevistas y opiniones vertidas por la
ciudadanía acerca de los candidatos propuestos, para
lo cual deberá habilitarse un período de impugnación.
6º) Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura
cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
7º) Presentar a la Legislatura el Presupuesto de Gastos
y Recursos de la Provincia hasta el treinta y uno de octubre
de cada año.
8º) Dar cuenta anualmente a la Legislatura, en la apertura
de sus sesiones, sobre el estado general de la Administración,
exponiendo la situación de la Provincia, las necesidades
urgentes de su adelanto y recomendando su atención
a los asuntos de interés público que reclamen
cuidados preferentes.
9º) Pasar a la Legislatura la cuenta de gastos de la
Provincia del año vencido y dar cuenta del uso y ejecución
del presupuesto.
10º) Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos
por los Tribunales, previo informe de la Corte Suprema sobre
la oportunidad y conveniencia de la medida. El Gobernador
no podrá ejercer esta atribución cuando se trate
de delitos cuyo examen hubiera dado lugar a condena en juicio
político.
11º) Otorgar jubilaciones, pensiones, retiros y demás
beneficios sociales conforme a la ley.
12º) Conceder a los empleados licencias temporales que
no superen los tres meses y admitir sus excusas y renuncias.
13º) Hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar
su inversión, con arreglo a la ley.
14º) Celebrar convenios con otras provincias, con la
Nación y organizaciones e instituciones internacionales,
con el objeto de fijar políticas comunes, de integración
y desarrollo regional y de Administración de Justicia,
con aprobación de la Legislatura y del Congreso de
la Nación, según corresponda.
15º) No puede expedir órdenes, resoluciones ni
decretos sin la firma del Ministro respectivo. Podrá
no obstante, expedirlos en caso de acefalía de los
ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando
al Director de Despacho del Poder Ejecutivo por un decreto
especial. El Director de Despacho, en estos casos, queda sujeto
a la responsabilidad de los ministros. La acefalía
de los ministros no podrá, en ningún caso, durar
más de treinta días.
16º) En caso de receso de la Legislatura, nombrar interinamente
aquellos funcionarios para cuyo nombramiento se requiere acuerdo
de ese Cuerpo, de lo que deberá dar cuenta en el primer
mes de sesiones, proponiendo al mismo tiempo los que deben
nombrarse en propiedad.
17º) Velar sobre la observación de esta Constitución
y cuidar que los empleados desempeñen bien sus funciones,
sin perjuicio de la independencia de los poderes públicos.
18º) Prestar el auxilio de la fuerza pública a
los tribunales de Justicia, el Ministerio Público,
la Legislatura, las municipalidades, conforme a la ley y cuando
lo soliciten.
19º) Tener bajo su inspección todos los objetos
de la policía de seguridad y vigilancia y todos los
establecimientos públicos de la Provincia.
20º) Adoptar las medidas necesarias para conservar la
paz y el orden público por todos los medios que no
estén expresamente prohibidos por la Constitución
y leyes vigentes. Asimismo, garantizar la seguridad pública
desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias
de prevención del delito y la violencia, diseñando
y facilitando los canales de participación comunitaria.
21º) Pedir a los jefes de los departamentos de la Administración
los informes que crea necesarios.
22º) Asegurar y financiar la educación estatal
pública y gratuita en todos los niveles y modalidades,
garantizando la igualdad de oportunidades y posibilidades,
sin discriminación alguna, con carácter obligatorio
hasta completar trece años de escolaridad, o el período
mayor que la legislación determine. Asimismo, promover
y apoyar la educación pública de gestión
privada en las modalidades y condiciones que determine la
ley.
23º) Promover la creación y el fortalecimiento
de asociaciones cooperativas, mutuales y organizaciones no
gubernamentales en todo el territorio provincial.
Capítulo Tercero
De los ministros, secretarios de Despacho
Art. 102.- El Gobernador designa a sus ministros, en el número
y con las funciones y competencias propias de cada uno de
ellos, de acuerdo lo determine una ley propuesta por el Poder
Ejecutivo.
Art. 103.- Para ser nombrado Ministro se requieren todos los
requisitos que esta Constitución determina para ser
elegido Legislador.
Art. 104.- Los ministros despacharán de acuerdo con
el Gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones
de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto
ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante,
resolver por sí solos en todo lo referente al régimen
económico de sus respectivos departamentos, y dictar
resoluciones de trámite en los demás asuntos.
Art. 105.- Serán responsables de las órdenes
y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse
de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden
del Gobernador.
Art. 106.- En los treinta días posteriores a la apertura
del período legislativo, los ministros presentarán
a la Legislatura una memoria detallada del estado de la Administración
en lo relativo a sus respectivos departamentos, indicando
en ella las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.
Art. 107.- Los ministros deben asistir a las sesiones de la
Legislatura cuando fuesen llamados por ella; pueden también
hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones,
pero no tendrán voto.
Art. 108.- Los ministros gozarán por sus servicios
de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser
alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones.
La prohibición de alterar el sueldo, no abarca los
ajustes por actualización monetaria que fueran dispuestos
con carácter general.
Art. 109.- El tratamiento de los ministros desempeñando
sus funciones, será el de Señoría.
Sección V
Poder Judicial
Capítulo Primero
De su naturaleza y duración
Art. 110.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido:
por una Corte Suprema y demás tribunales que estableciere
la ley.
Art. 111.- Los Tribunales colegiados elegirán de su
seno sus respectivos presidentes, que durarán dos años
en sus funciones y serán reelegibles.
Art. 112.- Los jueces de Corte y demás Tribunales inferiores,
los representantes del ministerio fiscal y pupilar, permanecerán
en sus cargos mientras dure su buena conducta.
Art. 113.- Los jueces de todas las instancias y demás
funcionarios del artículo anterior serán nombrados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, conforme
al procedimiento establecido en el Artículo 101, inciso
5º).
Art. 114.- Los jueces de Paz serán nombrados por el
Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Corte Suprema.
La ley determinará los requisitos que deberán
reunir para ser nombrados, el régimen general al que
se sujetarán y las causales y procedimiento para su
remoción.
Art. 115.- Los jueces de la Corte Suprema y demás funcionarios
judiciales ya mencionados, recibirán una compensación
por sus servicios, la que por ningún motivo podrá
ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones.
El retardo en hacer efectiva la compensación, implica
disminución de la misma.
Art. 116.- Para ser vocal de la Corte Suprema, vocal de una
Cámara de Apelaciones, juez de primera instancia, representante
del ministerio fiscal o del pupilar, se requiere tener ciudadanía
en ejercicio, domicilio en la Provincia, ser abogado con título
de validez nacional, haber alcanzado la edad y tener el ejercicio
del título, que en cada caso se indicará. Para
los extranjeros que hubieren obtenido la nacionalidad argentina,
se requerirá, además, dos años de antigüedad
en la misma.
Art. 117.- La edad y el ejercicio del título requeridos
serán:
a) Para vocal de Corte y ministro fiscal, haber cumplido cuarenta
años, y tener, por lo menos quince años de ejercicio
del título en la profesión libre o en la magistratura,
o en los Ministerios Fiscal o Pupilar, o en secretarías
judiciales.
b) Para vocal y fiscal de Cámara, treinta y cinco años
de edad, y por lo menos diez años de ejercicio en las
mismas actividades del inciso anterior.
c) Para juez de primera instancia, treinta años de
edad, y cinco de ejercicio en las citadas actividades.
d) Para los demás representantes del Ministerio Fiscal
y del Pupilar, veinticinco años de edad y dos de ejercicio
en las citadas actividades o en cualquier otro empleo judicial.
Art. 118.- Los miembros de la Corte Suprema y de los tribunales
inferiores no podrán ser legisladores.
Art. 119.- Al recibirse del cargo los miembros de la Corte
Suprema, los jueces, fiscales y defensores, prestarán
el mismo juramento que los legisladores.
Capítulo Segundo
Atribuciones y deberes del Poder Judicial
Art. 120.- Corresponde a la Corte Suprema conocer: de los
recursos que se interpongan contra sentencias definitivas
de los tribunales inferiores, dictadas en causa en que se
hubiere controvertido la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de las leyes, decretos y reglamentos que estatuyan sobre materias
regidas por la Constitución de la Provincia, siempre
que esto formase la materia principal de la discusión
entre las partes y en los demás casos que determine
la ley.
Art. 121.- La Corte Suprema ejercerá la superintendencia
de la Administración de Justicia y sus facultades en
tal carácter serán las que determine la ley.
Art. 122.- Los tribunales y juzgados
de la Provincia en el ejercicio de sus funciones, procederán
aplicando esta Constitución y los tratados internacionales
como ley suprema respecto a las leyes que haya sancionado
o sancionare la Legislatura.
Art. 123.- No podrán los funcionarios judiciales intervenir
activamente en política, firmar programas, exposiciones,
protestas u otros documentos de carácter político,
ni ejecutar acto alguno semejante, que comprometa la imparcialidad
de sus funciones.
Sección VI
Capítulo Primero
Bases para el Procedimiento en Juicio Político
Art. 124.- El enjuiciamiento político del Gobernador
y del Vicegobernador, de los ministros del Poder Ejecutivo,
de los miembros de la Corte Suprema, del Ministro Fiscal,
de los miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del
Pueblo, se sujetará a las reglas siguientes que la
Legislatura podrá ampliar por una ley reglamentaria,
pero sin alterarlas ni restringirlas:
1º) Cuando se solicite la formación del juicio
político, la petición se presentará por
escrito y firmada por la parte, no debiendo ser general ni
vaga, sino detallada y específica en sus cargos, los
cuales irán numerados y resumidos. La petición,
sin más trámite, será girada a la Comisión
Permanente de Juicio Político.
2º) La Comisión Permanente de Juicio Político
examinará la petición y, si por el voto de los
dos tercios de la totalidad de los miembros, encontrare que
el hecho en que se funda, una vez comprobado, merece tratarse,
continuará con las actuaciones, comunicando lo decidido
a la Legislatura.
3º) La comisión tendrá la facultad de citar
testigos de cualquier categoría que sean y aun la de
compelerlos en caso necesario, recibir sus declaraciones y
valerse de todos los medios legales para el esclarecimiento
del hecho investigado.
4º) El investigado debe tener conocimiento de la denuncia,
tendrá derecho a ser oído, podrá ofrecer
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